Acuerdos individuales y contractuales son posibles para mantener relaciones laborales ante contingencia por el Covid-19: especialistas

Establecer acuerdos con los trabajadores, ya sea de manera individual o colectivos son posibles, sobre todo porque se trata de preservar la fuente de empleo, y obliga a respetar los convenios tal y como lo establece la Ley Federal del Trabajo (LFT) en su art. 31 en el que señala que “los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad”.

Especialistas laborales coinciden en que, si bien es cierto la Contingencia Sanitaria no permite la disminución de salarios durante un mes, consideran que los convenios en algunas organizaciones, dependiendo del sector se están realizando “porque es la forma en la que se pueden preservar las fuentes de empleo”, comentó Alejandro Avilés especialista laboral de la UNAM.

Germán de la Garza de Vecchi, del despacho Mowat, dijo, “consideramos que en dicho decreto (sobre la emergercia sanitaria) existen elementos que pueden dar lugar a diversas interpretaciones y/o excepciones por lo que recomendamos analizar cada uno de los casos que se presentan en las compañías a efecto de tomar decisiones legalmente asertivas”, argumentó.

Al respecto, Óscar de la Vega, socio de D&M, comentó que “es evidente que la pandemia del Covid-19, no es una fuerza mayor, que son hechos del hombre, sino un caso fortuito, por lo que no puede ser aplicable la fracción I del artículo 427. El calificar la situación actual como fuerza mayor sólo ha sido una maniobra para burlar la Ley Federal del Trabajo y dejar sin efecto a la disposición expresa que regula el supuesto de suspensión colectiva causada por una emergencia sanitaria”.

Añadió que “desde un punto de vista práctico, sugerimos que aquellas empresas que puedan cubrir una indemnización de un mes de salario cubran este importe a los trabajadores pero sujetándose a la norma específica establecida en la fracción VII del artículo 427 de la LFT, esto es suspensión colectiva de las relaciones de trabajo a consecuencia de una contingencia sanitaria y el importe del mes de salario sea en sustitución de la indemnización a que se refiere la fracción IV del artículo 429 de la LFT, sin sujetarse a la aprobación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje”.

Nota publicada en El Economista, sección Empresas por María del Pilar Martínez