Violación Laboral

UNA EMERGENCIA SANITARIA POR FUERZA MAYOR

 

El Consejo Nacional de Salubridad declaró este lunes emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor a la pandemia del Covid-19.

Es evidente que en este Decreto hubo una presión de la autoridad laboral para dejar sin efecto el supuesto contenido en la fracción VII del artículo 427 y obligar a los patrones a invocar como causa de la suspensión el supuesto contenido en la fracción I, del citado artículo, como suspensión causada por una fuerza mayor, lo cual no tiene sino un objetivo puramente político, toda vez que lo que se busca es que la indemnización que se pague a los trabajadores sea la contenida en el artículo 430, que es un mes de salario completo y no la del 429, que es de un salario mínimo hasta por una mes.

Lo anterior, es otra violación más al Estado de Derecho, pues siguiendo el principio lex specialis derogat lex generali, entre los dos dispositivos fracción I y fracción VII, debe de prevalecer el que trata la especie, que es la contingencia o emergencia sanitaria, dentro del género suspensión, y no la fuerza mayor, que es un supuesto diferente.

Para justificar la obligación de sujetarse a la fracción I, del artículo 427, se hizo con un desaseo jurídico evidente, toda vez que la multicitada fracción I, establece “la fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón…”. Como se puede apreciar omitieron el caso fortuito.

Desde el punto de vista doctrinal, existe una diferencia entre el caso fortuito y la fuerza mayor; en efecto, en su obra “Teoría General de la Obligaciones”, el Maestro Manuel Borja Soriano citando al tratadista Baudry Lacantinerie, explica:

“Los casos fortuitos o de fuerza mayor pueden distribuirse en dos categorías. Unos tienen el carácter de accidentes naturales, como las enfermedades, la muerte, el rayo, el granizo, la helada, las nevadas, abundantes, las inundaciones, los temblores de tierra, etc. Otros constituyen hechos del hombre; citaremos la guerra, la invasión, el bombardeo, el bloqueo, los ataques de bandidos, los abusos de la fuerza, los robos…En esta categoría entra el hecho del Príncipe…” (1).

  • Manuel Borja Soriano. Teoría General de las Obligaciones. Tomo Segundo, pág. 109. Editorial Porrúa, S.A. México 1970

De la anterior cita, es evidente que la pandemia COVID-19, no es una fuerza mayor, que son hechos del hombre, sino un caso fortuito; por lo que, no puede ser aplicable la fracción I del Artículo 427. El calificar la situación actual como fuerza mayor solo ha sido una maniobra para burlar la Ley Federal del Trabajo y dejar sin efecto a la disposición expresa que regula el supuesto de suspensión colectiva causada por una emergencia sanitaria.

Sin embargo, desde un punto de vista práctico, sugerimos que aquellas empresas que puedan cubrir una indemnización de un mes de salario cubran este importe a los trabajadores pero sujetándose a la norma específica establecida en la fracción VII del artículo 427 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, la suspensión colectiva de las relaciones de trabajo a consecuencia de una contingencia sanitaria y el importe del mes de salario sea en sustitución de la indemnización a que se refiere la fracción IV del artículo 429 de la Ley Federal del Trabajo, sin sujetarse a la aprobación de las Juntas deConciliación y Arbitraje.

Adicionalmente, habrá que estar pendientes de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las Medidas deSeguridad Sanitaria que emitió el día de hoy el Consejo de Salubridad General, respecto a la suspensión inmediata de labores del 30 de marzo al 30 de abril de 2020, de actividades no esenciales de los sectores público, privado y social, confinalidad de mitigar la dispersión y transmisión del virus SARA-CoV-2.

 

Columna publicada en El pulso Laboral, sección Columnas por Oscar de la Vega