“Violación al Estado de Derecho”

Por Oscar De La Vega y Eduardo Arrocha

Derivado de la lectura del documento producido por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social el 26 de marzo y al que denomina como “Situación Laboral frente al Covid-19. preguntas frecuentes”, motiva la realización de este artículo. Cuya única intención es, esclarecer desde el punto de vista legal, la incertidumbre laboral que estamos viviendo.

En efecto, en la pregunta 11. del documento materia de análisis se señala:

“¿El patrón puede suspender labores en la empresa sin que haya declarado la contingencia sanitaria?

Respuesta; Sí se puede, siempre y cuando continúe pagando sus salarios y prestaciones a los trabajadores. En caso de contingencia sanitaria, misma que no se ha presentado hasta el día de hoy (26 de marzo 2020), decretada por la autoridad competente, el patrón estará obligado a pagar el importe de un salario mínimo a los trabajadores durante la suspensión hasta por un mes…”.

En relación a esta afirmación, en el sentido que no se ha declarado la contingencia sanitaria, la Organización Mundial de la Salud (en adelante “OMS”), declaró la pandemia de la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (en adelante “COVID-19”), como una emergencia de salud pública e internacional y emitió una serie de recomendaciones para su control.

El Consejo de Salubridad General de México, órgano colegiado que tiene su fundamento en el Artículo 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a su vez, en la resolución que tomo en su sesión del 19 de marzo del presente año, en su acuerdo 1 resolvió:

“El pleno del Consejo de Salubridad General reconoce la epidemia de enfermedad por el virus SARS CoV2 (COVID) en México como una enfermedad grave de atención prioritaria.”

En el punto 2 de la misma sesión el Consejo acordó:

“El pleno del Consejo de Salubridad General sanciona las medidas de preparación, prevención y control de la epidemia de COVID diseñadas, coordinadas y supervisadas por la Secretaría de Salud, e implementadas por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal (APF), los poderes Legislativos y Judicial, las instituciones del Sistema Nacional de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y diversas organizaciones de los sectores social y privado.”.

Lo anterior, sin lugar a dudas implica que estamos en México ante una contingencia sanitaria, que es lo único que puede justificar las medidas que han adoptado tanto el Gobierno Federal, con el “quédate en casa”, como diversas instituciones, entre ellas el Poder Judicial, que han ordenado la suspensión de labores, así como, las que han adoptado los gobiernos de los Estados, incluyendo al de la Ciudad de México.

Si no estuviésemos ante una contingencia sanitaria, no habría fundamento legal para que se adopten las medidas contenidas en el ACUERDO emitido por el Secretario de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 24 de marzo del presente año, en el que, en sus considerandos hace cita y fundamenta las medidas de emergencia, en el ya referido Acuerdo del 19 de marzo del Consejo de Salubridad General y, con fundamento en los Artículos 181, 183 y 184 de la Ley General de Salud, que lo facultan a dictar “inmediatamente las medidas de indispensables para prevenir y combatir los daños a las salud a reserva que tales medidas sean después sancionadas por el Presidente de la República”, se ordenaron medidas que restringen actividades y derechos tanto de personas físicas como morales.

En efecto, las medidas adoptadas en la llamada fase 2, que incluyen a la llamada “distancia social”, implican entre otras: 1) la suspensión de las actividades de las empresas y por lo tanto, la suspensión de las relaciones de trabajo con sus empleados, 2) el confinamiento de las personas en sus hogares, 3) la restricción al libre tránsito de las personas, 4) la suspensión de labores de las personas mayores de 65 años y otros grupos considerados vulnerables; entre tantas otras medidas incluyendo la posibilidad del ejercicio de sanciones y el uso de la fuerza pública para imponer éstas medidas.

Este acuerdo fue sancionado por el Presidente de la República, en los términos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el mismo día 24 de marzo, expresamente en el ARTÍCULO PRIMERO del Decreto.

Es claro que, se están aplicando medidas para prevenir y combatir la contingencia sanitaria, situación que no se puede llamar de otra manera; sin embargo, la autoridad laboral argumenta que no se ha declarado la contingencia, ello con el solo fin de burlar disposiciones legales de la Ley Federal del Trabajo, como se explicará a continuación.

Existe en nuestro derecho laboral la institución de SUSPENSIÓN COLECTIVA DE TRABAJO que tiene por objeto evitar la terminación de las relaciones de trabajo y solo suspenderlas, ante situaciones extraordinarias que afecten el desarrollo normal de las actividades en un centro de trabajo, permitiéndole al empleador poder preservar la viabilidad de su empresa aligerándole los costos de laborales durante la misma y asegurando al trabajador una indemnización que le permita afrontar esta situación extraordinaria, toda vez que la suspensión del trabajo implicaría: la no prestación del servicio y por consiguiente la no causación del salario.

Nuestra Ley Federal del Trabajo, hasta antes de la reforma llevada a cabo en el año 2012, señalaba en su artículo 427, en forma limitativa, los únicos casos en que se pueden suspender las relaciones colectivas de trabajo por parte del patrón.

“Art. 427.- Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento:

I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable a patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria inmediata y directa la suspensión de los trabajos;
II. La falta de materia prima, no imputable al patrón;
III. El exceso de producción con relación a sus condiciones económicas y las circunstancias del mercado;
IV. La incosteabilidad de naturaleza temporal, notoria y manifiesta de la explotación;
V. La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos;
VI. La falta de ministración por parte del Estado de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables”

Es importante hacer notar que todas estas suspensiones no son automáticas y no dependen de la voluntad del patrón, tienen que ser sancionadas y autorizadas por la Junta de Conciliación y Arbitraje a través de procedimientos complicados y tardados, la Junta al autorizar la suspensión podrá imponer al patrón la obligación de pagar una indemnización a los trabajadores de hasta un mes de salario.

Como se puede apreciar, el artículo no preveía los casos de suspensiones ordenadas por las autoridades causadas por una contingencia sanitaria y, en el año 2009, México experimentó una gran contingencia sanitaria por la epidemia Influenza Humana AH1N1 que, en el Diario Oficial de la Federación del 2 de mayo del 2009, se reconoció como enfermedad grave y prioritaria y, en consecuencia, se establecieron por el Gobierno Federal, medidas para enfrentar la contingencia que ordenaron la suspensión de las actividades de muchas empresas, medidas similares a las que se han dictado ahora.

No estando prevista esta contingencia como causa de suspensión en la Ley Federal del Trabajo, en esa época, los patrones se vieron obligados a cerrar temporalmente sus negocios sin ninguna medida de protección o mitigación al costo laboral, ante esta situación no prevista, algunos siguieron pagando completos los salarios de los trabajadores suspendidos y otros, toda vez, que esta situación no estaba contemplada en la Ley dejaron de pagar salarios, pues no había disposición que los obligara. El resultado fue catastrófico, sobre todo para las micro, pequeñas y medianas empresas, muchas tuvieron que cerrar definitivamente y muchos trabajadores perdieron su trabajo o dejaron de percibir una indemnización durante la contingencia.

Considerando esta negativa experiencia, al hacerse la reforma a la Ley Federal del Trabajo en el año 2012, se incorporó una fracción al citado artículo 427, para prever las consecuencias de una suspensión originada por una contingencia sanitaria.

“Artículo 427……

VII. La suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria.”

Es importante subrayar que este artículo cuando hace mención a que, se “declare”, lo hace en relación a los “trabajos” no a la contingencia; es decir, se declara la suspensión de los trabajos, a causa de la contingencia, no es la contingencia lo que se declara. Independientemente que los textos se deben de interpretar no solo gramaticalmente, sino de acuerdo a su razón histórica (prever las contingencias sanitarias como no pasó en 2009) y sobre todo, en su fin teleológico (la salud de la población y la preservación de las empresas).

Por su parte, el artículo 429 prevé:

“Artículo 429….

IV. Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización del Tribunal y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.”

No obstante que, es claro el fin que tuvo esta adición a la Ley Federal del Trabajo, ahora que las diferentes autoridades están enfrentando las consecuencias laborales de la contingencia sanitaria, se argumenta que la contingencia no se ha declarado, como si la “declaración” se tratara de una formalidad jurídica ordenada por la Ley, no existiendo este requisito ni en la Constitución ni en la Ley General de Salud. Si no hay contingencia (independientemente que se use o no el vocablo “declaración”), no tendrían ningún fundamento las medidas que se han ordenado: suspensión de actividades de empresas, confinamiento de las personas en sus hogares, limitación al libre tránsito de las personas, por citar algunas.

Este ilegal argumento, no tiene más propósito que hacer inaplicables los artículos vigentes en nuestro derecho positivo, que regulan la suspensión del trabajo por razón de una contingencia sanitaria y, regresar las cosas al que estado en que estaban antes de la reforma del 2012; es decir, concluir que no hay regulación en la Ley Federal del Trabajo para resolver la situación actual; por lo tanto, el Poder Ejecutivo puede legislar por decreto, desconociendo las disposiciones de la Ley y usurpando funciones del Poder Legislativo, para ordenar que durante la suspensión, solo se suspenda la prestación de servicios pero no los salarios.

El peligro de esta afirmación de la Secretaría del Trabajo, puede tener consecuencias graves, sobre todo para los trabajadores, pues si prevalece este punto de vista y, en consecuencia, no son aplicables los artículos 427 y 429, estaríamos ante una suspensión no contemplada en la Ley Federal del Trabajo y considerando que la suspensión, como es de explorado derecho, implica la no prestación del servicio y el no pago de los salarios, haciéndose notar, que el patrón no la ordenó, ni la Junta de Conciliación la sancionó, no hay dispositivo legal que fije una indemnización, en efecto el Decreto Presidencial de que se paguen los salarios carece de fundamento legal y constitucional.

Esto tendrá graves repercusiones tanto para las empresas como para muchos trabajadores que seguramente perderán sus empleos, todo en perjuicio del País, como consecuencia de no respetarse el ESTADO DE DERECHO.

 

Nota adicional al texto.

Después de haber escrito este artículo, el 30 de marzo se celebró una reunión del Consejo de Salubridad General en la que declaró “Una emergencia sanitaria por fuerza mayor”. Es evidente que en este Decreto hubo una presión de la autoridad laboral para dejar sin efecto el supuesto contenido en la fracción VII del artículo 427 y obligar a los patrones a invocar como causa de la suspensión el supuesto contenido en la fracción I, del citado artículo, como suspensión causada por una fuerza mayor,  lo cual no tiene sino un objetivo puramente político, toda vez que lo que se busca es que la indemnización que se pague a los trabajadores sea la contenida en el artículo 430, que es un mes de salario completo y no la del 429, que es de un salario mínimo hasta por una mes.

Lo anterior, es otra violación más al Estado de Derecho, pues siguiendo el principio lex specialis derogat lex generali, entre los dos dispositivos fracción I y fracción VII, debe de prevalecer el que trata la especie, que es la contingencia o emergencia sanitaria, dentro del género suspensión, y no la fuerza mayor, que es un supuesto diferente.

Para justificar la obligación de sujetarse a la fracción I, del artículo 427, se hizo con un desaseo jurídico evidente, toda vez que la multicitada fracción I, establece “la fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón…”. Como se puede apreciar omitieron el caso fortuito.

Desde el punto de vista doctrinal, existe una diferencia entre el caso fortuito y la fuerza mayor; en efecto, en su obra “Teoría General de la Obligaciones”, el Maestro Manuel Borja Soriano citando al tratadista Baudry Lacantinerie, explica:

Los casos fortuitos o de fuerza mayor pueden distribuirse en dos categorías. Unos tienen el carácter de accidentes naturales, como las enfermedades, la muerte, el rayo, el granizo, la helada, las nevadas, abundantes, las inundaciones, los temblores de tierra, etc. Otros constituyen hechos del hombre; citaremos la guerra, la invasión, el bombardeo, el bloqueo, los ataques de bandidos, los abusos de la fuerza, los robos…En esta categoría entra el hecho del Príncipe… [1]

De la anterior cita, es evidente que la pandemia COVID-19, no es una fuerza mayor, que son hechos del hombre, sino un caso fortuito; por lo que, no puede ser aplicable la fracción I del Artículo 427. El calificar la situación actual como fuerza mayor solo ha sido una maniobra para burlar la Ley Federal del Trabajo y dejar sin efecto a la disposición expresa que regula el supuesto de suspensión colectiva causada por una emergencia sanitaria.

Sin embargo, desde un punto de vista práctico, sugerimos que aquellas empresas que puedan cubrir una indemnización de un mes de salario cubran este importe a los trabajadores pero sujetándose a la norma específica establecida en la fracción VII del artículo 427 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, la suspensión colectiva de las relaciones de trabajo a consecuencia de una contingencia sanitaria y el importe del mes de salario sea en sustitución de la indemnización a que se refiere la fracción IV del artículo 429 de la Ley Federal del Trabajo, sin sujetarse a la aprobación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

Adicionalmente, habrá que estar pendientes de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las Medidas de Seguridad Sanitaria que emitió el día de hoy el Consejo de Salubridad General, respecto a la suspensión inmediata de labores del 30 de marzo al 30 de abril de 2020, de actividades no esenciales de los sectores público, privado y social, con finalidad de mitigar la dispersión y transmisión del virus SARA-CoV-2.

 

De la Vega & Martínez Rojas, S.C.

[1] Manuel Borja Soriano. Teoría General de las Obligaciones. Tomo Segundo, pág. 109. Editorial Porrúa, S.A. México 1970